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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC7512-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02313-02

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela promovida por Luz Adriana Escobar Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S.M.U. y L.A.U.R, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se ordenó vincular al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y al Defensor de Familia del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de los derechos de sus hijos menores de edad, a la personalidad jurídica, intimidad familiar, rectificación de la información, educación, salud y demás derechos constitucionales de los niños, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto no han tramitado debidamente todos los requerimientos que ha efectuado en aras de inscribirlos como sus descendientes, en el registro nacional del estado civil.

  

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y, en consecuencia, se ordene al funcionario competente que despliegue las gestiones que conduzcan a registrar a sus hijos con sus verdaderos apellidos, de acuerdo al vínculo biológico que los une, previo acompañamiento y asesoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [Folios 3-21, c.1]

B. Los hechos

1. El 4 de noviembre de 2006, en Madrid (España), nació S.M.U. quien fue registrado en ese país como hijo de Luis Antonio Marín, de nacionalidad argentina y Luz Adriana “Urdaneta” Ramírez, de nacionalidad “venezonala”. [Folios 24-25, c.1]

2. El 28 de febrero de 2008, en la misma ciudad y país, nació S y L.Á, Urdaneta” Ramírez, quien fue registrado como hijo de la citada ciudadana “venezolana”. [Folios 27-28, c.1]

3. El 30 de agosto de 2011, a solicitud de la Procuraduría Judicial de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio apertura al trámite de atención a favor de los precitados infantes, teniendo en cuenta que la tutelante informó que se encontraban residenciados en Colombia hace varios meses y que no había logrado la inscripción de los niños en el Registro Civil de este país, debido a que los registró en España con documentación falsa que la acreditaba como ciudadana “venezolana” y de apellido “Urdaneta” Ramírez, cuando en realidad es colombiana y su apellido es Escobar Ramírez.

Para explicar aquella situación, aseguró que en 2003 aceptó una oferta de trabajo en España, donde «…mis supuestos contratantes me quitaron mis documentos de identidad y me obligaron a tramitar la expedición de una documentación de identificación falsa (…) fui víctima de múltiples abusos por parte de los supuestos contratantes, siendo objeto de amenazas, falsas promesas y engaños, denegación de la libertad, abuso sexual, suministro forzado de drogas y alcohol, retención del salario y de la documentación que me acreditaba como colombiana…»

4. El 6 de septiembre de 2011, se constató la afectación de las garantías a la identidad, educación y salud integral de los menores, razón por la que el ICBF les designó defensor de familia. El 12 del mismo mes y año, se inició proceso de restablecimiento de derechos y se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, el examen de ADN de los niños y quien fungía como su progenitora.

Para salvaguardar los derechos a la salud y educación de los pequeños, la defensora de familia delegada para el caso, suscribió cartas que permitieron su afiliación al régimen subsidiado y su escolarización.

5. El 8 de marzo de 2012, se declaró probado el estado de vulnerabilidad de los niños y se asignó a la madre su cuitado personal y custodia, sin lograr la ubicación de sus padres, al parecer, extranjeros.

6. Con miras a iniciar el proceso tendiente a definir la verdadera filiación de los infantes, el ICBF requirió a la accionante para que aportara los documentos originales necesarios para acompañar la demanda, sin embargo, ello no sucedió.

7. El 30 de octubre de 2015, el Centro Zonal Suroriental – Regional Antioquia del ICBF, decretó el cierre de la actuación, por considerar que la interesada no mostró colaboración para adelantarlo e informó que cuenta con abogado particular.

8. El 7 de junio de 2017, la tutelante elevó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que autorizara la inscripción de los citados menores de edad como hijos suyos.

9. La autoridad requerida informó a la peticionaria del amparo que «…para proceder a la inscripción del registro civil del nacimiento colombiano de los menores S y L.Á,, es necesario se establezca la verdadera información o corrijan los registros civiles de éstos en el país donde ocurrió el nacimiento.» Adicionalmente, le indicó que con la solicitud de inscripción, debía allegar i) certificado de nacimiento legalizado por el Cónsul de Colombia en España, cuya firma deberá ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) certificado de nacimiento donde aparezca el nombre de los padres y iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre y del documento de identificación del padre extranjero.

10. El 25 de julio de 2017, la quejosa interpuso una acción de tutela para que se salvaguardaran los derechos fundamentales de sus hijos, la cual correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, negó el amparo tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiaridad.

11. Impugnada, la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de 7 de febrero de 2018, determinó que la actora podía adelantar proceso de filiación de los pequeños, como vía idónea «…a fin de obtener la corrección de la identidad de los mismos y por ende el restablecimiento total de los derechos fundamentales de sus hijos.»

12. El 23 de mayo de 2018, la demandante promovió nuevamente el proceso de impugnación de maternidad.

13. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Itaguí (Antioquia), autoridad que lo inadmitió para que se allegara «el Registro Civil expedido por la autoridad competente en Colombia» y prueba sumaria de haber sido víctima del delito de trata de personas.

14. El 30 de julio de 2018, el despacho rechazó la demanda, al considerar que no había sido subsanada.

15. La quejosa acude por segunda vez a esta vía excepcional porque estima que pese a todas las gestiones que ha emprendido en aras de seguir las instrucciones que se le han dado para lograr que sus hijos sean inscritos en el Registro Civil Colombiano, ello no ha sido posible, situación que mantiene en vilo las garantías superiores de sus pequeños hijos.

Al respecto, en relación con el derecho a la salud, señaló que «[d]ada la diferencia de apellidos entre mis hijos y yo, cualquier atención médica que hemos necesitado ha presentado problemas, pues ha implicado la necesidad constante de explicar la situación y si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar trató de interceder para estos efectos, ello no ha dejado de implicar que se entorpezca el proceso de atención médica de mis hijos. (…) De igual forma toda esta situación ha presentado inconvenientes en el colegio de mis hijos, pues no soy considerada como acudiente autorizada de ellos. Esto ha hecho que constantemente deba solicitar la intervención de terceros que buscan aclarar el tema en el colegio, sin embargo, esto implica una constante revictimización mía y de mis hijos.»

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el enteramiento de los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 38-39, c.2]

En providencia de 14 de diciembre de 2018, esta Corporación invalidó la actuación adelantada en sede de primera instancia, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia las diligencias fueron renovadas mediante auto de 25 de enero de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, informó que conoció del proceso verbal de impugnación de la maternidad n.° 05360-31-10-002-2018-00283-00, promovido por Luz Adriana Escobar Ramírez, cuya demanda fue inadmitida en auto de 27 de junio de 2018 y rechazada en proveído de 30 de julio de 2018 al no haber sido subsanada; determinación frente a la cual la demandante guardó silencio. [Folio 216 a 225, C. 1]

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Antioquia narró las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad S.M.U. y L.A.M.U., hijos de Luz Adriana Escobar Ramírez, trámite en el que, sostiene dicha entidad, se ha prestado la asesoría y el acompañamiento necesario a fin de garantizar los derechos a la salud y la educación de los niños, pese a que carecen de registro civil de nacimiento colombiano; La entidad negó haber incurrido en acciones u omisiones que vulneren las garantías fundamentales de la solicitante o de sus hijos. [Folios 261 a 263, c. 1]

La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, expresó que los derechos de los menores S.M.U. y L.A.M.U. se encuentran seriamente afectados, pues luego de 14 años de haber regresado al país, carecen de una identidad que se ajuste a la realidad y, por ende, de la nacionalidad colombiana, «teniendo derecho a ella en virtud de la nacionalidad de la progenitora». Enfatizó que, en efecto, los menores portan un apellido diferente al de su señora madre, circunstancia que coloca en peligro derechos fundamentales de mayor envergadura, como son, la salud y la educación. Precisó que la entidad llamada a resolver esa problemática es el ICBF, a partir de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 82, numeral 19, ibídem [Folios 103 a 106, c. 1]        

3. En sentencia de 31 de enero de 2019, la homóloga Sala Penal negó el amparo, al considerar que el ICBF - Regional de Antioquia, tramitó el proceso de restablecimiento de derechos en favor de los infantes, con ocasión del cual se garantizó su salud, su educación y el derecho a permanecer con su progenitora, a quien se asignó la custodia y cuidado personal, gestiones en las que la entidad no fue indiferente a las solicitudes de la actora y, por ende, no vulneró sus derechos fundamentales.

En similar sentido, consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no quebrantó las garantías de la accionante o de sus prohijados, pues, respondió sus solicitudes indicándole los trámites y procedimientos que se debían adelantar para satisfacer sus pretensiones, que, «valga precisar, son las mismas que persigue sean concedidas por el Juez de Tutela»; autoridad que le informó que no podía modificar inscripciones en el estado civil de las personas, salvo que mediara una orden judicial.

Concluyó que tampoco se abrían paso los reparos planteados por la accionante frente a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte en la acción de tutela n.° 2017-00533, en tanto que no era factible revisar por esta vía decisiones de la misma naturaleza, frente a las cuales el único órgano competente es la Corte Constitucional por virtud del artículo 33 del Decreto 2592 de 1991.

Para finalizar, referente al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, que conoció el proceso de impugnación de maternidad n.° 002-2018-00283-00, advirtió que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto en auto de 27 de junio de 2018, se inadmitió la demanda, otorgando un término de 5 días para remediar los yerros advertidos, que al no haber sido subsanada fue rechazada en proveído de 30 de julio de 2018, decisión frente a la cual la accionante guardó silencio, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación voces del inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso. [Folios 74 a 97, c. 2]

4. En desacuerdo, la promotora de la queja impugnó el fallo. Insistió en que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los menores de edad S.M.U. y L.A.U.R, especialmente su derecho al nombre, en tanto que todas las asesorías que ha recibido son contradictorias, sin que el caso particular de sus hijos encaje en alguna de las soluciones ofrecidas, las cuales, pese a haberlas gestionado con diligencia, han sido clausuradas de manera infructuosa, en tanto que cada una de las autoridades convocadas, particularmente el ICBF, la obligan a presentar registros civiles de nacimiento colombiano de los menores, que, reitera, no existen, pues tales documentos son los que precisamente busca obtener. [Folio 115, c. 2]

5. Por considerarlo necesario, mediante autos de fechas 13 de marzo y 22 de mayo de 2019, se requirió información al Consulado General de España en Bogotá y al Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca del procedimiento a seguir para lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento de los menores en favor de quienes se instauró la acción, para que puedan ser inscritos en el Registro Civil Colombiano.

El 19 de marzo de 2019, la Cancillería de Colombia informó el procedimiento para la inscripción de hijos de nacionales nacidos en el extranjero, así como aquellos requisitos adicionales que deben presentarse cuando el registro es extemporáneo y recordó que, de acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional, las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, podrán solicitar su registro sin necesidad de apostillar el documento emitido en el vecino país, sin referirse al tema específico objeto de consulta.

El 24 de mayo de 2019, la misma autoridad informó que trasladó a la Embajada de España nuestra solicitud.

El 28 de mayo, la sección de Registro Civil del Consulado General de España en Bogotá, contestó que «…[l]a modificación de la filiación en una inscripción de Registro Civil español, en principio, solo puede obtenerse mediante sentencia judicial, excepcionalmente, pueden rectificarse mediante expediente gubernativo las menciones de identidad, siempre que esta (la identidad) quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción. Al Encargado del Registro Civil le podrían surgir dudas en cuanto a la identidad de la madre: No solo hay que rectificar los apellidos de la madre, también habría que rectificar otros como el lugar de nacimiento, nacionalidad, datos de los padres de la madre, etc.

Ahora bien el asunto de fondo puede indicar que estamos ante un fraude documental, sin valorar los motivos que llevaron a la señora Escobar/Urdaneta al cambio a una identidad falsa es por eso quizás, que podríamos estar ante un delito de usurpación de estado civil o de identidad, tipificado en el Código Penal español en el artículo 409.

El siguiente paso a realizar es enviar el expediente al Encargado del Registro Civil donde acaecieron los hechos, para que valore la posibilidad del cambio o establezca las pruebas necesarias para que se pueda producir.

(…)en las bases de datos de este Consulado General no disponemos de ningún expediente, solicitud, documentación ni trámite alguno realizado con esas identidades.»

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, «[e]n el registro de nacimientos se inscribirán: (…) 2. los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos.(…)»; los artículos 47 y siguientes de la misma norma, establecen que el procedimiento para la inscripción de aquellas personas, es el siguiente:

«Artículo 47. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de este, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país. 

  

El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la República, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción para lo cual abrirá el folio correspondiente. 

  

Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la República procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.»

3. En el presente asunto, se tiene que los pequeños S.M.U. y L.A.U.R., nacieron en la ciudad de Madrid (España) el 4 de noviembre de 2006 y el 28 de febrero de 2008, respectivamente, y fueron registrados como hijos de la señora “Luz Adriana Urdaneta Ramírez” de nacionalidad “venezolana”. El primero ostenta reconocimiento paterno de Luis Antonio Marín, de nacionalidad argentina, mientras que el segundo ostenta únicamente los apellidos de la madre.

La tutelante, en su condición de madre biológica de los niños, según da cuenta el resultado de la prueba de ADN practicada en desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos ordenado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pretende que a través de esta vía constitucional, se ordene a las autoridades colombianas encargadas del registro de nacimientos, inscribir el de sus hijos, pues no ha logrado obtener tal pretensión pese a que ha realizado todas las gestiones que se le han exigido desde el año 2011.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, negó aquella solicitud con fundamento en que no le era dable variar la información contenida en los registros civiles de nacimiento emitidos en España e informó a la interesada que «…para proceder a la inscripción del registro civil de nacimiento colombiano de los menores S y L.Á, es necesario se establezca la verdadera información o corrijan los registros civiles de éstos en el país donde ocurrió el nacimiento.

Una vez ajustada la documentación española, con base en esa información que servirá como soporte antecedente, se podrá proceder con la inscripción de los registros civiles de nacimiento solicitados» (fl. 126, c.1)

A su turno, el Consulado General de España en Bogotá informó a esta Sala de Casación que «…[l]a modificación de la filiación en una inscripción de Registro Civil español, en principio, solo puede obtenerse mediante sentencia judicial, excepcionalmente, pueden rectificarse mediante expediente gubernativo las menciones de identidad, siempre que esta (la identidad) quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción. Al Encargado del Registro Civil le podrían surgir dudas en cuanto a la identidad de la madre: No solo hay que rectificar los apellidos de la madre, también habría que rectificar otros como el lugar de nacimiento, nacionalidad, datos de los padres de la madre, etc.» (fl.24, c.3)

Por otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que ha brindado a la quejosa el acompañamiento y asesoría que ha estado a su alcance, procurando garantizar la efectividad de los derechos fundamentales básicos de los niños S y L.A., para lo cual delegó una Defensora de Familia para atender el asunto, quien se encargó de verificar su afiliación al sistema general de salud –régimen subsidiado-, así como su ingreso al sistema de educación.

4. Bien, con base en la información recaudada durante el trámite de esta acción constitucional, cuya resolución en segunda instancia fue necesario mantener en suspenso a la espera de información valiosa por parte de las autoridades españolas a las que se les ofició con miras a obtener mayor claridad sobre los trámites a adelantar en esa Nación para efectos de lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento, se pudo establecer lo siguiente:

Si bien es cierto que en la actualidad los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a la filiación natural de los pequeños, se encuentran vulnerados, también lo es que el trámite necesario para efectos de superar aquel estado de vulneración –que no fue originado por las autoridades accionadas-, escapa por completo al control del Estado colombiano, en tanto que ninguna de sus autoridades está investida de facultades para corregir, modificar y/o enmendar documentos públicos expedidos por otro país, pues ello supondría desconocer su soberanía e independencia, así como las relaciones diplomáticas entre las dos naciones.

En ese sentido, tal como lo informó la Registraduría Nacional del Estado Civil a la quejosa, inscribir en Colombia el nacimiento de los niños S.M.U. y L.A.U.R., como hijos suyos, cuando ella aquí se identifica con un nombre y una nacionalidad distintas a las de la persona que los registró como madre, implicaría desconocer que esas mismas personas ya fueron registradas en otro país con identidades distintas y presumir la falsedad de aquella inscripción, cuando para España se trata de documentos que gozan de legalidad y autenticidad.

Por lo tanto, las autoridades registrales de nuestro país, ni los jueces de la república están en posibilidad de modificar, corregir, anular, ni, en general, alterar el contenido de dos registros civiles de nacimiento que gozan de la condición de documentos públicos extranjeros, de ahí que ninguna irregularidad se le puede atribuir a las accionadas por negarse a inscribir el nacimiento en Colombia ni tramitar los procesos de filiación e impugnación de maternidad que la accionante instauró, pues, en todo caso, éstas no son las vías adecuadas para alcanzar su pretensión.

Tampoco advierte esta Corporación que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar haya incurrido en la vulneración alegada, pues, contrario a lo señalado por la peticionaria del amparo, se evidencia que ha hecho todo lo que está a su alcance para garantizar, en la mayor medida posible, la materialización de los derechos fundamentales de los infantes, quienes en la actualidad se encuentran afiliados al sistema integral de salud y educación, se encuentran al cuidado de su progenitora por disposición de aquella autoridad, que también se ha encargado de velar por la remoción de los diferentes inconvenientes que cotidianamente se presentan por la diferencia de apellidos de los niños y la demandante, tal como ella misma lo reconoció en su escrito introductor.

Así las cosas, resulta incontestable que la situación de vulneración aquí alegada, no es atribuible al Estado colombiano, sino a las situaciones narradas por la tutelante, según ella, ocurridas hacia el año 2003 en España, razón por la cual es en ese país que debe adelantarse la actuación necesaria para el esclarecimiento de aquellos hechos delictivos y la corrección de los folios de nacimiento tantas veces citados.

5. Ahora bien, como quiera que las garantías superiores comprometidas en este asunto, no solo son absolutamente relevantes, sino que implican a dos menores de edad, que por esta condición ostentan la calidad de sujetos de especial protección, la Sala estima necesario acceder al amparo de sus derechos aunque no en la forma reclamada.

En esa dirección, como quiera que el Consulado General de España, en atención al informe que esta Corporación le solicitó en desarrollo del trámite de la segunda instancia, informó que «…[e]l siguiente paso a realizar es enviar el expediente al Encargado del Registro Civil donde acaecieron los hechos, para que valore la posibilidad del cambio o establezca las pruebas necesarias para que se pueda producir.» y, a su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó que trasladó a la Embajada de España la solicitud que se le hiciera con miras a establecer las gestiones puntuales que debe adelantar la madre de los menores para lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento en España, la Corte dispondrá ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que designe un Defensor de Familia para que la acompañe y oriente en los trámites que aquellas autoridades requieran hasta que se emita una decisión definitiva sobre el asunto, incluyendo, de ser el caso, el registro de los nacimientos en Colombia.

La señora Escobar Ramírez deberá estar atenta a suministrar la información y/o documentación que se le solicite, si la tiene, para efectos de llevar a cabo el trámite en comento, de lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá dejar constancia expresa.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y, en su lugar, se concederá el amparo en los términos acabados de exponer.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al nombre, filiación e identidad de los menores de edad S.M.U. y L.A.U.R. En consecuencia, dispone:

PRIMERO. ORDENAR al Centro Zonal Suroriente, Regional Antioquia del ICBF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, designe un Defensor de Familia que acompañe y oriente a la tutelante en los trámites que el Consulado General de España en Bogotá y la Embajada de España, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispongan, con miras a lograr la corrección, si hay lugar a ello, de los registros civiles de nacimiento de los niños S.M.U. y L.A.U.R., emitidos en ese país y su inscripción en Colombia.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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